Histórico: el STJ ordenó escriturar la Reserva Grande a favor de las comunidades indígenas
En los fundamentos de la sentencia 141/23 de la Sala Única del STJ, Secretaría Contencioso Administrativa, la jueza Emilia María Valle y sus pares Alberto Mario Modi y Víctor Emilio del Río expresaron que los actos cuestionados al disponer la adjudicación fraccionada y la permanencia de personas no indígenas en el territorio atentan contra el carácter indivisible, intransferible, inembargable e imprescriptible de la propiedad comunitaria.
El Superior Tribunal de Justicia ordenó al Poder Ejecutivo provincial escriturar la propiedad de la reserva indígena en un título único, sobre todo el territorio, a favor de los pueblos Moqoit, Qom y Wichí y que relocalice o indemnice a pobladores criollos en el plazo fijado en el fallo. Fue al confirmar la sentencia 272/19 de la Sala Segunda de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Resistencia que anuló decretos que modificaron el territorio originalmente demarcado y delimitado para destinarlo a ocupantes criollos.
Considerando integralmente los derechos comprometidos, dispusieron que la reubicación de pobladores criollos debe asegurar el acceso a tierras productivas con adecuada infraestructura, asistencia técnica y capacitación. Remarcaron que debe realizarse en forma pacífica, a través de mecanismos de conciliación, mediación y facilitación que promuevan el traslado voluntario, evitando desalojos compulsivos.
Sin perjuicio de ello, valoraron positivamente los esfuerzos realizados por el Estado provincial para lograr la efectividad del derecho mediante la búsqueda de consensos a través del procedimiento de consultas respecto a quienes ocupaban las tierras.
Reconocimiento de la preexistencia
Interpretando las normas constitucionales señalaron que el derecho a la propiedad comunitaria «pertenece a las comunidades indígenas por ser descendientes de los primeros pobladores que habitaron en nuestra provincia», lo que significa «reconocer el hecho histórico de que son preexistentes a la creación del Estado». Que a partir de allí surge «el reconocimiento de dicha deuda histórica sobre el territorio hace a la identidad y cultura de dichos pueblos».
Agregaron que «esta propiedad es especial, de fuente constitucional, su naturaleza real la integra una compleja relación multidimensional, uniéndolos a su entorno físico, social y cultural, generando una relación de pertenencia con su territorio».
Subrayaron que el territorio indígena reside en «la integración de elementos físicos y espirituales que vincula un espacio de la naturaleza con un pueblo determinado».
Puntualizaron que el derecho sobre su territorio «es un derecho humano en cabeza de dichos pueblos» que no se asimila al derecho de propiedad propia del derecho privado, puesto que «no se consideran ‘propietarios’ de las tierras que ocupan, sino que se saben corresponsables de la naturaleza, a quien denominan como ‘la madre tierra’. Es la tierra la que tiene derecho, siendo el sujeto de derecho y por ende, no susceptible de apropiación».
Valle, Modi y Del Río enfatizaron que las nociones de territorio y propiedad comunitaria están inescindiblemente unidos a su identidad y cultura. Explicaron que «el territorio es el hábitat, siendo precisamente ese espacio territorial en el cual desarrollan su vida comunitaria, su cultura, sus costumbres, su desarrollo político y social. Es el lugar donde practican su espiritualidad, su economía y satisfacen sus necesidades más variadas».